"Vuela Alto, Jorge. Vuela alto", dijo Silvestre en su homenaje a Jorge Oñate
Silvestre Dangond pagará millonaria demanda. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo proferido por la magistrada Doris Pinzón Amado, impone una millonaria condena a Silvestre Dangond. La misma condena se impone a la Fundación Festival Vallenato, la Alcaldía de Valledupar y la Policía Nacional. Al igual que a la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional.
El fallo es de segunda instancia y confirma lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar en 2017.
Según la sentencia proferida en Sala de Decisión por los Magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Óscar Iván Casteñada Daza, la condena supera los 500 millones de pesos.
La demanda contra el cantante de vallenatos, la alcaldía de Valledupar, la Policía y la Nación se presentó tras un incidente ocurrido durante el lanzamiento del trabajo musical ‘No me compares con nadie’ en el Parque de la Leyenda Vallenata. El concierto de lanzamiento se realizó el 2 de septiembre de 2011.
EL DÍA DEL EVENTO
Durante el evento, el demandante José Luis Jurado Baleta se desempeñó como ayudante de logística. Por la cantidad de personas que llegaron al escenario y no lograron ingresar, se formó un disturbio que no pudo ser controlado por la Policía. Es allí cuando Jurado Baleta recibe un impacto en la cabeza con una piedra. Este hecho le produjo un trauma craneoencefálico por lo que fue llevado de urgencias a la Clínica Laura Daniela.
Asegura el demandante que “si la administración del municipio de Valledupar, así como la Policía Nacional, hubieran utilizado de manera adecuada todos los medios de que estaban provistos para atender eficazmente la prestación del servicio, teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia han dejado en evidencia que en los lanzamientos del mencionado cantante se presentan este tipo de disturbios, se hubiera podido evitar el daño infligido”
Tras casi diez años de pelea en los estrados judiciales, con una sentencia a favor en 2017, José Luis Jurado Baleta podrá sentir que recibió justicia por los daños ocasionados.
Con la sentencia, serán reparados Jurado baleta, su señora madre, sus dos hermanas y la abuela materna.
El fallo es de segunda instancia. Los condenados tendrán diez meses para pagar el dinero al demandante.
2.1.- HECHOS
“1.- De acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda, el día 2 de septiembre de 2011 se realizó en el Parque de la Leyenda Vallenata el concierto del lanzamiento del trabajo discográfico “No me compares con nadie” del cantante Silvestre Dangond, en el cual el joven JOSÉ LUÍS JURADO BALETA se encontraba trabajando como ayudante de logística”.
“Relató el profesional del derecho, que llegada la noche, el ambiente a las afueras del Parque de la Leyenda Vallenata se tornó muy tenso, debido a que muchos de los fanáticos del artista no pudieron ingresar al espectáculo, lo que dio lugar a una confrontación entre los enardecidos seguidores y los escasos miembros de la Policía Nacional que se encontraban resguardando el evento, de tal suerte que una piedra impactó en la cabeza del joven JOSÉ LUÍS JURADO BALETA, ocasionándole un trauma craneoencefálico”. (Mujer recibió un disparo accidentalmente que acabó con su vida)
“Afirmó la parte actora, que si la administración del municipio de Valledupar, así como la Policía Nacional, hubieran utilizado de manera adecuada todos los medios de que estaban provistos para atender eficazmente la prestación del servicio, teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia han dejado en evidencia que en los lanzamientos del mencionado cantante se presentan este tipo de disturbios, se hubiera podido evitar el daño infligido al demandante”.
EL TRASLADO A LA CLÍNICA
“Adujo de igual forma, que a raíz del brutal accidente sufrido por el demandante, este fue trasladado a la Clínica Laura Daniela S.A. y remitido a su unidad de cuidados intensivos, en donde permaneció en estado de coma por un prolongado periodo, derivando de éste, la pérdida progresiva de sus facultades mentales y motoras, por lo que tiene que ser llevado de manera constante al servicio de urgencias y consultas de neurología y neurocirugía por los fuertes dolores de cabeza y las graves secuelas que dejó la lesión”. (Aplazan inició de la vacunación contra la aftosa)
“Aduce que desde ese momento se han generado a la víctima sentimientos de amargura, dolor, pena y congoja, pasando de ser un joven emprendedor orgullo de su familia y de sus coterráneos, a tener que vivir de la caridad de su círculo más cercano, quienes lo ayudaron a solventar cuantiosos costos que le sobrevinieron con el accidente por concepto de daño emergente en cuanto a las intervenciones clínicas, médicas, quirúrgicas y de osteosíntesis”.
“Solicitó el apoderado del demandante, que se reconozca por concepto de indemnización, las sumas de dinero que dejarán de ingresar al patrimonio del afectado en razón a la pérdida de capacidad laboral que le causó el hecho dañino, teniendo en cuenta para ello, las fórmulas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, y puesto que su entorno familiar y social también se vio seriamente afectado, a raíz de este lamentable hecho, solicitan una indemnización de manera integral por parte de las convocadas por concepto de daño a la vida de relación”.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.3.2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: presentó
escrito de contestación dentro de la oportunidad procesal para ello, oponiéndose a todos y cada uno de los hechos, exigiendo que deben ser probados ya que no están
llamados a prosperar debido a que no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal; de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto arguyó que estas son temerarias y además carecen de argumentos fácticos y jurídicos.
En cuanto a algunos de los documentos allegados al plenario por el demandante, como recortes de periódico y los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, adujo que no pueden ser considerados pruebas testimoniales, sino más bien, apreciarlos como prueba documental en cuanto a la existencia de información, pero no concederle veracidad a su contenido, ya que como proviene de un medio de comunicación solo debe tenerse como una mera noticia. En lo que respecta a los informes de lesiones no fatales, estos solo prueban la existencia de un daño, pero no que haya sido causado por agentes de la Policía Nacional.
Propuso como excepciones previas y de mérito, las siguientes:
- HECHO DE UN TERCERO, afirmó que esta causal surge, ya que fueron los fanáticos o hinchada del artista Silvestre Dangond, quienes lesionaron al señor JOSÉ LUÍS JURADO BALETA, con trauma craneoencefálico;
- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, adujo que ni el hecho, ni el daño son imputables a la Policía Nacional, toda vez que ésta cumplió con su deber constitucional y legal de velar en lo posible por la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas, afirmando que el personal que acompañó el evento logísticamente fue el suficiente para la seguridad de la población, haciendo la salvedad que esta obligación que radica en cabeza del Estado no es de carácter absoluto, sino relativo;
- AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO, en virtud del principio onus probandi surge a la vida jurídica ésta y las demás excepciones, teniendo en cuenta que aquí faltan los elementos materiales probatorios o de imputación jurídica;
- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, aludió el apoderado que esta excepción se configura por falta de pruebas que conduzcan a una imputación tanto fáctica como jurídica; (v) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA DEMANDADA, aquí no existe indicio o hecho indicador alguno, que conduzca a demostrar que el daño haya sido causado por la Policía Nacional y,
- INEPTA DEMANDA JURÍDICA, arguyó que ésta se configura por la falta de técnica jurídica sustancial y formal para presentar el medio de control de reparación directa.
2.3.2.1.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: por conducto de apoderado presentó
escrito de contestación dentro de la oportunidad procesal para ello, manifestando en cuanto a los hechos que algunos eran ciertos y otros no, debiéndose probar cada uno de ellos y oponiéndose a que se acceda a las pretensiones de la demanda debido a que no le asiste derecho al demandante.
Así bien, el apoderado del municipio con base en las pretensiones vinculadas con
el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud o perjuicio fisiológico, perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente,
fundamentó su postura en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado que trata
sobre el “estado de conscripción” de una persona y el título de responsabilidad que se debía aplicar al caso.
Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en que el actor debió demandar solamente a la Fundación del
Festival de la Leyenda Vallenata.
2.3.2.3.-FUNDACIÓN FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA: su apoderado
presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad procesal para ello; manifestó en cuanto a los hechos que algunos podrían ser ciertos y otros no le
constaban por ser aseveraciones y afirmaciones temerarias por parte del actor,
debiéndose probar cada uno de ellos y oponiéndose a que se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda debido a que carecen de argumentos
fácticos que las puedan sustentar por falta de los elementos que comprometen la
responsabilidad patrimonial de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes:
- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, afirmó que el actor no debió incluir a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata como parte en esta litis, debido a que dichas instalaciones fueron adjudicadas por medio de un contrato de arrendamiento suscrito el día 22 de agosto de 2011;
- HECHO DE UN TERCERO, apoyándose en lo relatado por el actor en la demanda, lo que indica que el presunto hecho fue producido por un tercero ajeno a todos los demandados, máxime si el hecho se produjo con el actuar de una turba enardecida la cual se tornaba impredecible y,
- EXCEPCIÓN GENÉRICA, basándose en el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil, el apoderado solicitó que de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción, ésta sea decretada de oficio.
2.3.2.4.- SILVESTRE FRANCISCO DANGOND CORRALES: El apoderado judicial
presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad procesal para ello; manifestó en cuanto a la mayoría de los hechos, que estos no le constaban por ser aseveraciones y apreciaciones por parte del actor, debiéndose probar cada uno de ellos; no obstante, en cuanto a los hechos décimo sexto al décimo octavo afirmó el demandado que son ciertos.
De igual forma, se opuso a que se acceda a todas y cada una de las pretensiones
de la demanda por cuanto no le asiste al actor el derecho invocado, debido a que
no existió negocio causal de prestación de servicios alguno entre el demandado
SILVESTRE FRANCISCO DANGOND CORRALES y éste, así como tampoco por
ninguna circunstancia (acción u omisión) sucedieron estos hechos que se buscan
atribuir al demandado. Finalizó señalando que no existe ninguna solidaridad entre
el demandado y las demás personas llamadas a responder a solicitud del demandante.
Propuso como excepciones de mérito, las siguientes:
- FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL DEMANDADO COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, relató el apoderado del demandado, que su patrocinado solicitó el respectivo permiso para la realización del espectáculo musical, es decir, que cumplió con el deber que le impone la ley, por lo que de allí en adelante es responsabilidad de la administración municipal y organismos de policía, el que se lleve a cabo el evento sin alteraciones de orden público. De igual forma, indicó que es el municipio, el que debe planificar o supervisar en lo previsible, cómo se desarrollarán los espectáculos públicos para los que otorga permiso, y es un deber de la Policía Nacional, disponer del operativo y número de efectivos, acorde al evento que se ofrece, respaldando lo anterior, con base en los artículos 133, 134 y 138 del Decreto 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía;
- CASO FORTUITO O EL HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, adujo, que el daño sufrido por el demandante, al parecer con un objeto contundente que generó estas lesiones, fueron irresistibles, imprevisibles y externas o ajenas respecto del demandado, ya que al parecer y como relató el actor en la demanda, este objeto fue lanzado por un desconocido que ninguna relación tiene con su prohijado;
- FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, manifestó, que por inexistencia de una acción u omisión a cargo de su representado, con ocasión de la cual se hayan causado las lesiones y el daño sufrido por el actor, éste no debe responder a ningún título frente a las reclamaciones de JOSÉ LUÍS JURADO BALETA.



